EL COVID ES UNA ENFERMEDAD PROFESIONAL

El DNU 367/2020  INCORPORACIÓN COVID COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL NO LISTADA

El Decreto de Necesidad y Urgencia 367/2020 (B.O. 14/04/2020, vigente desde esa fecha) dispone que la enfermedad COVID-19 -coronavirus SARS-CoV-2- se considerará “presuntivamente” una enfermedad de carácter profesional no listada en los términos del ap. 2 inc. b) del art. 6º de la Ley 24.557 de Riesgos de Trabajo.

El decreto 367/20 establece una reglamentación específica cuando la contingencia denunciada es la enfermedad COVID-19 -coronavirus SARS-CoV-2-.

En primer lugar dispone que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) no pueden rechazar la cobertura de esa contingencia y deben adoptar los recaudos necesarios para que al tomar conocimiento de la denuncia del infortunio laboral acompañada del correspondiente diagnóstico confirmado emitido por entidad debidamente autorizada, la trabajadora o el trabajador damnificado reciban en forma inmediata las prestaciones de la Ley 24.557.

Es decir, suprime para estos casos la facultad de la ART de desconocer el carácter profesional de esa enfermedad. Pero también hace lo propio con la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional que se vio al referir las normas del régimen general.

Lógicamente, la finalidad perseguida es establecer un procedimiento compatible con la celeridad del caso, la vigencia temporal de la medida y el contexto de emergencia sanitaria.

Consecuencia de ello es que la Comisión Médica Central tiene atribuida competencia originaria para resolver en cada caso concreto -como lo exige el Art. 2º b) de la LCT- si tiene o no carácter profesional la patología denunciada.

Cuadra destacar que la presunción contempla dos modalidades -y en consecuencia, fija dos reglas distintas- respecto del personal que refiere el Art. 1º del DNU 367/20: Una, aplicable en general a todos los trabajadores que desarrollan tareas en las actividades declaradas esenciales, exceptuadas de la medida vigente de aislamiento social, preventivo y obligatorio y otra específica, aplicable al personal de la Salud.

Respecto de la primera clase de casos, el Art. 3º del DNU 367/20 no exime al trabajador de formular una petición fundada orientada a demostrar ante la Comisión Médica Central la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de su dolencia.

Sin perjuicio de ello, la CMC podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador en estos casos:

1) Cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad COVID-19 en actividades realizadas en el referido contexto, y en un establecimiento determinado en el que tuvieren cercanía o posible contacto, o

2) Cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión del cumplimiento de las tareas “esenciales” exceptuadas de la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio prevista en el DNU 297/2020.

Muy distinta es la regla aplicable al personal de la Salud ya que en estos casos (Art. 4º del decreto) directamente se invierte la carga de la prueba en favor del trabajador y se considerará que la enfermedad guarda relación de causalidad directa e inmediata con la labor efectuada, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la inexistencia de este último supuesto fáctico.

Ante cualquier duda al respecto, por favor no dude en contactarnos.

Dr. Federico ZAnnini